El contratista presenta el fideicomiso como garantía de fiel cumplimiento y recibe una respuesta que no es un «no» formal: es un «acá siempre hemos trabajado con carta fianza», un pedido de opinión legal que no llega, una observación genérica. El plazo corre mientras tanto.
Qué dice la norma
La Ley N.° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, habilita el fideicomiso como garantía de fiel cumplimiento en su artículo 116. El D.S. N.° 009-2025-EF regula su constitución y establece al fiduciario como único facultado para ejecutarlo (art. 116.4.c). La Ley N.° 26702 y la Res. SBS 1010-99 rigen el dominio fiduciario, el patrimonio autónomo y la supervisión del fiduciario.
De ahí salen dos consecuencias prácticas:
Es un derecho del contratista. Lo solicita el contratista y la entidad no puede oponerse a la figura como tal.
La entidad no queda desprotegida. Recibe una garantía real por el 100 % del fiel cumplimiento, constituida con activos líquidos en un patrimonio autónomo y ejecutable a través de un fiduciario supervisado por la SBS.

Qué sí puede observar legítimamente la entidad
Conviene distinguir la resistencia a la figura de la observación al documento. Lo segundo es válido y se corrige:
Beneficiario mal designado La entidad debe figurar como beneficiaria con los derechos que la norma prevé.
Cómo se destraba en la práctica
La experiencia es que casi ningún caso se resuelve discutiendo. Se resuelve entregando a la entidad un expediente que no le deje dudas y que le ahorre el trabajo de interpretar la norma por su cuenta:
Escrito de presentación con la base legal precisa, artículo por artículo.
Contrato de fideicomiso con el fiduciario ya identificado y el patrimonio constituido.
Constancia del fiduciario sobre los activos y el mecanismo de ejecución.
Un interlocutor técnico disponible para absolver las consultas del área usuaria y de asesoría legal.
El argumento que suele destrabar la conversación
Para el área usuaria y para asesoría legal, aceptar una figura nueva se siente como asumir un riesgo. El argumento que ordena la discusión es que la entidad queda mejor garantizada, no peor: con una carta fianza, la entidad debe requerir a un banco o aseguradora que evalúa la procedencia del honramiento; con el fideicomiso, los activos ya están constituidos y separados en un patrimonio autónomo desde el primer día, a nombre del fideicomiso y con la entidad como beneficiaria.
Dicho de otro modo: la entidad no está aceptando una garantía más débil por hacerle un favor al contratista. Está recibiendo una garantía real, líquida y trazable durante toda la obra, ejecutable a través de un fiduciario supervisado. Cuando eso se explica con la norma al lado, la resistencia suele ceder.
Si la observación persiste pese a todo, corresponde tratarla como lo que es: un acto que afecta la ejecución del contrato, y por tanto materia de la administración contractual —registro del hecho, comunicación en plazo y, si hace falta, escalamiento por la vía que la Ley prevé—.

El factor plazo
Todo esto compite contra el reloj: 20 + 10 días hábiles desde la firma del contrato. Por eso el fideicomiso no se empieza a estructurar cuando la entidad ya observó, sino en paralelo a la firma, con el expediente listo para presentarse completo la primera vez.